Obligaciones y contratos. Compraventa mercantil. Disputa surgida a raíz de las relaciones comerciales mantenidas por dos compañías españolas. Discrepancias respecto de las mercancías suministradas al comprador a través de una empresa de transportes. La defensa de la recurrente ante el Tribunal Supremo fue asumida por este despacho.
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Sentencia Núm. 1.190, de 21 de diciembre de 1992.
Recurrente: «Calpac, S. A.».
Procurador: FERNANDO GALA ESCRIBANO.
Abogado: FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ MENÉNDEZ.
Recurrido: «Electronic Product International Representative, S. A.» (EPIRSA).
Procurador: JOSÉ CASTILLO RUIZ.
Abogado: ANDRÉS DÍAZ GONZÁLEZ-BLANCO.
PONENTE: Excmo. Sr. DON LUIS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ.
En la villa de Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y dos.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Leganés, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por «Calpac, S. A.», representada por el Procurador don Fernando Gala Escribano y asistida en el acto de la vista por el Letrado don Javier González Menéndez; siendo parte recurrida «Electronic Product International Representative, S. A.» (EPIRSA), representada por el Procurador don José Castillo Ruiz y asistida en el acto de la vista por el Letrado don Andrés Díaz González-Blanco.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero: El Procurador de los Tribunales Sr. Castillo Ruiz, en nombre y representación de «Electronic Product International Representative» (EPIRSA), formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Leganés, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra «Calpac, S. A.», sobre reclamación de cantidad, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se condene a la parte demandada al pago de 3.812.893 ptas., reclamado, más los intereses legales y costas del procedimiento.
Segundo: Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en los autos en su representación el Procurador Sr. Jurado Reche, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda imponiendo las costas a la parte actora.
Tercero: Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.
Cuarto: Unidas a los autos las pruebas practicadas, se manifestaron los mismos a las partes, por su orden para resumen de prueba trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.
Quinto: La Sra. Juez de Primera Instancia del núm. 2 de Leganés dictó Sentencia con fecha 29 de febrero de 1988 , cuyo fallo es como sigue: «Que desestimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Castillo Ruiz, en nombre y representación de "Electronic Product Representative" (EPIRSA), contra "Calpac, S. A.", representada por el Procurador Sr. Jurado Reche, debo de absolver y absuelvo a referida demandada del pago de 3.749.339 ptas., sin expresa imposición de costas.»
Sexto: Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la parte actora y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia con fecha 13 de febrero de 1990 , con la siguiente parte dispositiva:
«Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José Castillo Ruiz, en nombre y representación de EPIRSA, contra la Sentencia dictada por el limo. Magistrado-Juez de Primera Instancia del Juzgado núm. 2 de Leganés, con fecha 1 de junio de 1988 , en los autos principales de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos la expresada resolución y estimando la demanda interpuesta por aquélla, contra "Calpac, S. A.", representada por el Procurador don Fernando Gala Escribano, debemos condenar y condenamos a la demandada a que pague a la actora la cantidad de 3.812.893 ptas. más sus intereses legales desde la interpelación judicial, imponiéndole expresamente las costas de primera instancia y sin hacer expresa imposición de las causas en este recurso.»
Séptimo: Por el Procurador de los Tribunales don Fernando Gala Escribano, en nombre y representación de «Calpac, S. A.», se interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: 1.º «Al amparo del art. 1.692, núm. 3, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y con fundamento en los arts. 710 y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no pronunciarse sobre nulidad parcial de actuaciones.» 2.º «Al amparo del art. 1.692, núm. 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantar las formas esenciales del juicio, normas que regulan la sentencia de la Audiencia con amparo en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por discordancia en cuanto a su fallo, que contiene una condena de extralimitación pecuniaria.» 3.º «Por infracción de normas del Ordenamiento jurídico al amparo del núm. 5, del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse vulnerado, en cuanto a su no aplicación, el art. 54 del Código de Comercio y 1.228 del Código Civil , al no acreditarse en la prueba documental la recepción de las mercancías objeto de la compraventa.» 4.º «Por infracción del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por indebida aplicación del art. 605 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 51 y 52 del Código de Comercio por no desprenderse el débito reclamado de la prueba de libros.» 5.º «Por infracción del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por indebida aplicación del art. 51 del Código de Comercio , 1.248 del Código Civil , su concordancia con el art. 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no haber declarado los testigos Victoria y Gabino que "Colpac, S. A.", recibiera las mercancías que reclama EPIRSA.»
Octavo: Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló la vista el día 10 de diciembre en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero: Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Leganés, en 29 de febrero de 1988 , se desestimó parcialmente la demanda formulada por la entidad actora, contra la demandada, en reclamación del importe del material suministrado, por no haberse acreditado los hechos base de la pretensión, haciéndose constar en su hecho quinto, cuanto sigue: «... por la parte demandada se propuso la nulidad de actuaciones de la comparecencia judicial de fecha 6 de junio de 1986, dejando subsistente el resto de las actuaciones», sin que en los fundamentos de Derecho de citada sentencia se resuelva sobre dicha nulidad; apelada esa decisión por la parte actora, a cuya apelación se adhirió la demandada, se resolvió el recurso por Sentencia de la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 13 de febrero de 1990 , estimando el mismo, revocando la resolución de instancia y condenando a la demanda a que pagara al actor la cantidad de 3.812.893 ptas., intereses legales y costas, exponiéndose como ratio decidendi «... nos lleva a la conclusión de que el demandado recibió de conformidad las mercancías suministradas por la actora e impagó su precio (arts. 325 y siguientes del Código de Comercio): 1. Así la prueba al efecto articulada evidencia la existencia de dilatadas relaciones comerciales entre las partes hoy en litigio, cuyas relaciones comerciales no tuvieron otro objetivo que el suministro por la actora a la demandada de materiales de la naturaleza a que se refieren los albaranes y facturas aportadas por aquélla (así lo ha reconocido la testigo María Cristina , empleada de "Calpac, S. A.", al contestar a la pregunta décima folios 134 y 149 vuelto). 2. Que en las mentadas relaciones comerciales era práctica común y habitual que a la entrega de los materiales no se firmaran los albaranes emitidos por la actora (hecho que constata el testigo empleado de la demandada, Gabino al responder a la pregunta núm. 5, folios 260 y 265 vuelto). 3. Asimismo se ha acreditado que el material se entregaba a través de la empresa de servicio urgente de transporte "Seur", y ello no obstante ser negado por la demandada, toda vez que tal negativa mal se compagina con la existencia en autos de los albaranes de la referida empresa firmados por la empleada de aquélla, María Cristina , quien así lo ha reconocido al serle exhibidos los documentos 32 y 33 (folios 38 y 39) y sin bien afirma ignorar de dónde procedía el material que recibió, es cierto que ello choca frontalmente con la constatación en los mismos de la empresa remitente que no es otra que la actora EPIRSA. 4. Siendo igualmente de destacar que los ya citados albaranes de "Seur" se corresponden en su fecha 4 y 6 de febrero de 1986, con la de los albaranes de la actora que obran a los folios 26 y 27. A este respecto es igualmente significativo que el resto de los albaranes "Seur" (folios 37, 40, 41, 42 y 43), todos ellos firmados a su recepción, coinciden esencialmente en cuanto a sus fecha con el resto de los albaranes y facturas traídas a los autos por la demandante. 5. La actitud procesal de la demandada de negar la recepción de la mercancía, excepción hecha de la que se corresponde con los albaranes de la actora que aparecen en los folios 23 y 28 por ser los únicos firmados, no se corresponden en forma alguna con las exigencias de la buena fe contractual que conforme el art. 57 del Código de Comercio debe presidir las relaciones mercantiles, pues como conoce perfectamente la fluidez de las mismas, determina que las entregas de mercancías realizadas a través de una empresa de transporte se recepcionen habitualmente mediante la firma de los resguardos que dicha empresa presentan y por la persona que en ese momento se encuentre en el lugar en el que la entrega se verifica y no puede ni debe ampararse, para eludir el cumplimiento de su obligación de pago, en la falta de las firmas en los albaranes de la remitente, y menos en la indeterminación de la persona que ha puesto la suya en los resguardos de la empresa de transportes, como cuando ahora acontece existen datos bastantes en autos que justifican suficientemente la recepción de las mercancías». Consta en el antecedente tercero de esa sentencia, que se acordó por diligencia de ordenación de la extinguida Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Madrid, de 19 de octubre de 1988, «tener por adherido en la apelación al Procurador don Fernando Gala Escribano, en cuanto al extremo al que hace referencia en su escrito de fecha de 14 del mismo mes y año», sin que en sus fundamentos de Derecho se argumentase sobre la petición concreta de la adhesión en citada apelación, ni se resolviese la incidencia en su parte dispositiva, frente a cuya decisión, se interpone el presente recurso de casación por la parte demandada, con base a los cinco motivos que integran su escrito de formalización.
Segundo: En el primer motivo del recurso se denuncia al amparo del art. 1.692, núm. 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y con fundamento en los arts. 710 y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no pronunciarse sobre la nulidad parcial de las actuaciones interesadas; el motivo no puede prosperar, pues aunque acontezcan las irregularidades que se derivan conforme a los anteriores antecedentes, ya que, en el escrito resumen de prueba de la hoy recurrente de 13 de julio de 1987 (folio 302 vuelta), en «otrosí digo», se hace constar que esta parte, al amparo del art. 238, núm. 3, y art. 242, núm. 1, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interesa la nulidad de actuación de la comparecencia celebrada el día 6 de junio de 1986, «toda vez que la misma ha sido celebrada fuera de la prueba de libros acordada y practicada en el día anterior (acusando en síntesis que una vez practicada la prueba de libros el día anterior de junio de 1986, compareció el Abogado de la actora al día siguiente el de junio, haciendo una serie de manifestaciones extemporáneas y sin presencia de la demandada; que pese a existir dicha petición de nulidad de actuaciones y reflejarse como se hace constar en el hecho quinto (y no en el sexto como se dice por error en el recurso) de la sentencia de primera instancia, no se decidió nada en absoluto, respecto a referida nulidad por esa resolución, que igualmente planteado recurso de apelación, por la parte actora, aparece asimismo, en la propia sentencia hoy recurrida, antecedente de hecho tercero que dicha parte apelada se adhirió a citado recurso, «en cuanto al extremo que hace referencia en su escrito de fecha de 14 del mismo mes y año», petición, asimismo, que pese a recogerse en el hecho tercero de la sentencia recurrida, carece de la decisión correspondiente en sus fundamentos de Derecho así como en su parte dispositiva, no se ha producido la infracción relevante del art. 359 en relación con el art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto que la sentencia que decida el recurso de apelación resolverá lo que proceda sobre la nulidad y demás cuestiones sometidas a la resolución de la Sala, pues, de lo contrario acaecería el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último se haya producido indefensión a la parte, y se hayan cumplido y asimismo observado los requisitos impuestos en su art. 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, que la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales, que producen indefensión, requiere que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiera cometido, y que de haber sido en primera instancia, se reproduzca en la segunda, con la salvedad, en cuanto a las faltas cometidas en segunda instancia, que fuera imposible la reclamación. Por cuanto a lo actuado se desprende, por un lado, que por el recurrente no se observó en toda su literalidad la citada disciplina ya que, tras la referida petición de nulidad en primera instancia en su escrito, de 13 de julio de 1987, de la comparecencia efectuada en 6 de junio de 1986, se acordó por providencia del Juzgado de 1 de enero de 1987, la práctica de las diligencias para mejor proveer ordenadas, providencia que se notificó a dicha parte el día 4 de septiembre de 1987, sin que se adujera nada al respecto, pidiendo la subsanación de la denunciada transgresión, y por otro, y sobre todo (y con independencia de que, se pueda cuestionar si ostenta el interés jurídico para fundar un recurso en quien, como el en su día apelante, y demandado y a pesar de obtener una sentencia desestimatoria de la pretensión, impugna la misma, al adherirse a la apelación de la actora, por mero designio de acatamiento al formalismo adjetivo de las normas procesales), sobresale que inexiste por completo la indefensión para el recurrente por la referida omisión -el propio art. 238.3." de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe que «los actos judiciales serán nulos de pleno Derecho... cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia, y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión»- pues el mero contenido de esa diligencia de 6 de junio de 1986, cuya nulidad se pretende -aparte de la rectoría, en lo pertinente, de los arts. 605 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 47 y siguientes del Código de Comercio- que sólo acoge unas manifestaciones del Letrado de la actora sobre la prueba de libros practicada el día anterior, no supuso merma alguna en la tutela de los intereses de la hoy recurrente como se ratifica obviamente, que ninguna de las sentencias de instancia se fundan en aquel contenido y pese a su dispar sentido decisorio, lo que confirma su irrelevancia, por lo que, se concluye, el seguimiento a ultranza, de la tesis del motivo, incluso, por la vía anunciada del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sólo puede implicar, aparte de que se tenga por no efectuada aquella comparecencia, la nulidad de ésta sí pero previa reposición de las actuaciones al momento en que se cometió la supuesta falta, según prescribe el art. 1.715.1.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con lo que la dilación de la resolución definitiva del litigio se prolongaría al tener que agotar de nuevo un superfluo viaje de «ida y vuelta» con la presumible reiteración de la tesis acogida en la sentencia recurrida, todo lo cual, conlleva en una elemental convicción razonable, a rehusar el motivo.
Tercero: En el segundo motivo del recurso, se articula por la misma apoyatura del art. 1.692.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del art. 359 de la citada Ley, puesto que no se ha tenido en cuenta en la decisión de condena recurrida el abono de 63.554 ptas., que en el trámite de la comparecencia satisfizo la recurrente a la actora, circunstancia ésta debidamente constatada en autos y hasta, admitida in voce por la recurrida, lo que conduce a la acogida del motivo con la correspondiente incorporación a la parte dispositiva que se pronuncia.
Cuarto: En el resto de los motivos del recurso se denuncia por la vía del antiguo núm. 5 del art. 1.692, cuanto sigue: En el tercero, la vulneración por la sentencia de los arts. 54 del Código de Comercio, y 1.228 del Código Civil , al no acreditarse en la prueba documental la recepción de las mercancías objeto de la compraventa, cuando precisamente esos dos preceptos sirvieron al Juez en mor al artículo 1.214 del Código Civil, para dictar sentencia en sentido contrario; en el cuarto motivo, se denuncia la indebida aplicación de los arts. 605 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 51 y 52 del Código de Comercio, por no desprenderse el débito reclamado de la prueba de libros, aduciéndose el contenido del libro mayor de la actora, tal y como tuvo en cuenta el juzgador; en quinto y último motivo, se denuncia la indebida aplicación de los arts. 51 del Código de Comercio, 1.248 del Código Civil, en relación con el 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no haber declarado los testigos que se citan; la inconsistencia de los motivos resplandece porque, en realidad, están apreciando el material probatorio tenido en cuenta por la Sala a quo, y no por la procedente vía impugnatoria del núm. 4 del art. 1.692, sino por la de valoración de esa prueba, exponiendo una serie de argumentos, que o bien hacen supuesto de la cuestión o se limitan a elegir como decisión más correcta la que adoptó la primera instancia, lo que, claro es, no puede compartirse, por cuanto la decisión recurrida provino de la valoración de toda la prueba practicada, como se desprende del transcrito fundamento jurídico tercero, de la recurrida en que se constata la realidad de los suministros efectuados por la actora y el impago de su importe por la demandada (el incumplimiento o cumplimiento de un contrato es cuestión de hecho sólo impugnable por el antiguo núm. 4 del art. 1.692; Sentencias de 17 de junio de 1982 y 18 de marzo de 1981), y en la que se partió del contenido o datos de conocimiento extraídos de todos los instrumentos de ese material, sin que sea posible, como pretenden los motivos fragmentarlos obteniendo conclusiones interesadas (Sentencias de 22 de enero y 9 de octubre de 1989 entre otras) y, menos aún referirse al sentido en caso alguno vinculante de la decisión de primera instancia, y sin que sea válida la referencia al art. 1.214 del Código Civil, así como tampoco, se acierta a comprender el significado del último motivo que por un lado, descalifica la prueba testifical valorada por la Sala y por otro, denuncia la no declaración de los testigos que cita, pues el límite adosado por citado art. 51 del Código de Comercio, a los testimonios es inoperante en el caso del litigio al no haber sido ése el exclusivo fundamento de la sentencia pronunciada, todo lo cual conduce al rehuse de los mismos y a la estimación en parte del recurso por la acogida del segundo, con los demás efectos derivados del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
FALLAMOS:
Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por «Calpac, S.A.», contra la Sentencia pronunciada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 13 de febrero de 1990 , en el exclusivo alcance de reducir la condena impuesta detrayendo de la misma la suma de 63.554 ptas., manteniéndola en todo lo demás, sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias, debiendo cada parte pagar las por ellas causadas.
Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.
ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.-Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Rubricados.
Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

