Derecho de la edificación. Vicios constructivos: procedimiento judicial emprendido por el propietario de un chalet adosado sito en la localidad de Villaviciosa de Odón (Madrid) frente a los agentes de la edificación que proyectaron y construyeron la vivienda por encargo de la entidad Valle del Jerte, Sociedad Cooperativa. La Audiencia Provincial de Madrid condena solidariamente a los dos arquitectos, los dos aparejadores y la constructora que intervinieron en las obras a realizar "todos los trabajos que sean precisos para subsanar las deficiencias en la red de saneamientos y humedades en las paredes del garaje". La defensa del propietario, en su doble posición de demandante y apelado, fue asumida en ambas instancias por este despacho.
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AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (Sección 25ª)
Apelantes y demandados: Carlos Antonio y Juan Ramón.
Procurador: José Pedro Vila Rodríguez
Abogado: Jaime Sartorius Bermúdez de Castro
Apelante y demandado: Ángel.
Procurador: María Jesús Pintado Oyagüe
Abogado: Ignacio Vellón Fernández
Apelante y demandado: Domingo
Procurador: Jesús Verdasco Triguero
Abogado: Dacio Rodríguez Ruiz
Apelante y demandada: «JOCA Ingeniería y Construcciones, S.A.»
Procurador: Ramiro Reynolds Martínez
Abogado: Juan María Calero González
Apelado y demandante: Pedro.
Abogado: Francisco Javier González Menéndez
Procurador: Juan Torrecilla Jiménez.
SENTENCIA Número 128/2006
RECURSO DE APELACIÓN 227/2005
En MADRID, a ocho de marzo de dos mil seis.
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida por su presidente don FRANCISCO MOYA HURTADO y por los magistrados don JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ y don ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, HA VISTO, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta de los de Madrid en el que fueron sustanciados bajo el número de registro 1021/2002 (Rollo de Sala número 227/2005), que versan sobre responsabilidad contractual, y en los que son parte, como apelantes y demandados: don Carlos Antonio y don Juan Ramón, defendidos por el letrado don Jaime Sartorius Bermúdez de Castro y representados por el procurador don José Pedro Vila Rodríguez, don Ángel, defendido por el letrado don Ignacio Vellón Fernández y representado por la procuradora doña María Jesús Pintado Oyagüe, don Domingo, defendido por el letrado don Dacio Rodríguez Ruiz y representado por el procurador don Jesús Verdasco Triguero, y la entidad mercantil «JOCA Ingeniería y Construcciones, S.A.», defendida por el letrado don Juan María Calero González y representada por el procurador don Ramiro Reynolds Martínez, y como apelado y demandante: don Pedro, defendido por el letrado don Francisco Javier González Menéndez y representado por el procurador don Juan Torrecilla Jiménez. Y, siendo Ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
I.- ANTECEDENTES DE HECHO:
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta de Madrid dictó sentencia de fecha seis de julio de dos mil cuatro en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 1021/2002, cuyo FALLO contiene, literalmente, los siguientes pronunciamientos:
«...Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Pedro representado por el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez contra JOCA Ingeniería y Construcciones, S.A., D. Carlos Antonio, D. Juan Ramón, D. Domingo y D. Ángel, debo condenar y condeno a los demandados a realizar a su costa, en la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de Villaviciosa de Odón, todos los trabajos que sean precisos para subsanar las deficiencias en la red de saneamientos y humedades en las paredes del garaje, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Pedro contra JOCA Ingeniería y Construcciones S.A., debo condenar y condeno a la entidad demandada a realizar, en la vivienda sita en el CALLE000 número NUM000 de Villaviciosa de Odón, los trabajos que sean precisos para subsanar las siguientes deficiencias:
1.- Planta baja:
1.1.1.- Recibidor:
- Defectos y mala colocación de la puerta de entrada.
- Defectuoso solado en la zona de la entrada.
1.1.2.- Dormitorio:
- Defectos en los junquillos de las ventanas.
1.1.3.- Aseo:
- Defectos en el techo de escayola.
- Defectos en el vierteaguas de la ventana.
1.1.4.- Cocina:
- Defectos en el conducto de evacuación de gases de la caldera.
- Defectos en el techo de escayola.
- Defectos en el vierteaguas de la ventana.
1.1.5.- Salón:
- La puerta vidriera de acceso al salón está desajustada.
- Defectuosa instalación de la mampara de salida a la terraza.
- Mal funcionamiento de las hojas de mampara.
1.1.6.- Terraza y fachada posterior:
- Mala ejecución de las guías de persiana de la mampara.
- Inadecuado remate del aluminio de la mampara con el solado.
- Perfiles oxidados y pérdida de mortero en los voladizos.
- Acabado defectuoso en el mortero de monocapa de los balcones.
- Defectos en los anclajes de la barandilla.
- La barandilla está mal pintada y tiene picaduras de óxido.
- Defectos en la fachada, junto al balcón del dormitorio superior.
- Mala ejecución del goterón del solado del porche posterior.
- Existencia de ladrillos deteriorados y sucios.
- Los voladizos de los dos balcones están descuadrados.
- Defectos en el vierteaguas de la ventana del aseo.
1.1.7.- Escalera de subida a planta primera y de bajada al sótano:
- Deficiente ejecución del yeso.
- Los peldaños están descuadrados.
1.2.- Planta primera:
1.2.1.- Distribuidor:
- Defectos en el encuentro del parqué con la escalera.
- Fisura entre la puerta del dormitorio principal y su colindante.
1.2.2.- Dormitorio Principal:
- Los yesos están mal acabados.
- Encuentro defectuoso entre los miradores de aluminio y el parqué.
- Encuentros defectuosos entre los capialzados.
1.2.4.- Segundo dormitorio:
- Mal acabado de los yesos.
- Encuentro defectuoso entre los miradores y el parqué.
1.2.5.- Tercer dormitorio:
- Mala terminación de los yesos.
- El armario presenta defectos en el zócalo, en la hoja izquierda y en uno de los junquillos.
1.2.6.- Cuarto dormitorio:
- Defectos en algunos de los junquillos de las ventanas.
- Deficiente fabricación y colocación de las ventanas.
1.2.7.- Baño secundario:
- Malos olores por deficiencias en el sistema de ventilación.
- Desnivel entre los pavimentos del distribuidor y del baño.
- Defectos en el parqué y en los cercos de la puerta.
1.3.- Planta semisótano:
1.3.2.- Bodega o trastero:
- Enfoscado indebido y defectuoso de las paredes de la bodega.
1.3.3.- Garaje:
- Enfoscado indebido y defectuoso en las paredes del garaje.
- La puerta del garaje funciona deficientemente.
1.4.- Fachada principal, rampa y exteriores:
- El armario de Canal de Isabel II está dañado y no cierra.
- El contador de electricidad tiene sus bisagras rotas y la tapa en el suelo.
- La tela asfáltica del porche asoma por la junta con la fachada poligonal.
- Defectos en el techillo del voladizo.
- La fachada principal está sucia y tiene una fisura bajo la ventana. Hay ladrillos partidos, mellados, golpeados y sucios.
Debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad...».
SEGUNDO.- La representación procesal de don Ángel interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación contra la anterior sentencia a medio de escrito en el que, con fundamento en los motivos que exponía y dejaba consignados, terminaba solicitando que por la Sala correspondiente de la Audiencia Provincial se dictase sentencia por la que se revocase la apelada y se absolviera al recurrente, con condena a la actora de las costas de primera instancia.
TERCERO.- La representación procesal de don Carlos Antonio y don Juan Ramón, interpuso, asimismo, recurso de apelación contra la referida sentencia a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala se dictase sentencia por la que se estimase el recurso acordando la revocación de la sentencia y absolviendo a los
recurrentes, con expresa condena en costas a la parte actora en ambas instancias.
CUARTO.- La representación procesal de la entidad mercantil «JOCA Ingeniería y Construcciones, S.A.» interpuso, de igual modo, recurso de apelación contra la reseñada sentencia a medio de escrito en el que, con fundamento en los motivos que exponía y dejaba consignados, terminaba solicitando que por la Sala se dictase sentencia por la que estimando el recurso se absolviera a la recurrente de los pedimentos de la demanda y todo ello con expresa condena en costas al demandante en ambas instancias.
QUINTO.- La representación procesal de don Domingo interpuso también recurso de apelación contra la repetida sentencia a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala se dictase sentencia por la que se estimase el recurso, acordando la revocación de la sentencia apelada y declarando la falta de responsabilidad del
recurrente en los desperfectos a que se le había condenado, por ser debidos a errores y omisiones del proyecto.
SEXTO.- La representación procesal de don Pedro, dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición a los precedentes recursos de apelación promovidos de adverso a medio de sendos escritos en los que, con fundamento en las alegaciones que exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala se dictase sentencia desestimando los recursos y confirmando en todos sus extremos las sentencia dictada en primera instancia, con imposición de costas a los apelantes.
SÉPTIMO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, y admitida por Auto de fecha veinticinco de mayo de dos mil cinco la prueba documental aportada por las partes a sus escritos de recurso y de oposición, se señaló el día uno de marzo de dos mil seis, para la deliberación,
votación y fallo de los meritados recursos.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO.- Las cuestiones planteadas en los recursos que delimitan el objeto de la presente alzada vienen a quedar circunscritas, esencialmente, a dos:
a/.- El contenido, alcance y eficacia del acuerdo suscrito entre la entidad constructora «JOCA Ingeniería y Construcciones, S.A.» y la promotora -«Valle del Jerte, Sociedad Cooperativa» e instrumentado en documento privado de fecha 20 de marzo de 2002 -copias del cual obran a los folios 221, 286, 430, 474-.
b/.- La responsabilidad solidaria de todos los demandados recurrentes por los vicios ruinógenos -deficiencias de la red de saneamiento y humedades en las paredes del garaje- apreciados en la sentencia apelada.
SEGUNDO.- La primera de las cuestiones reseñadas ya ha sido objeto de pronunciamiento por esta misma Sala en sentencia de 12 de mayo de 2005 , copia de la cual ha sido aportada al presente Rollo de apelación por la representación procesal de la entidad «JOCA Ingeniería y Construcciones, S.A.», al amparo de lo prevenido en el artículo 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Efectivamente, como ya se razonó en la reseñada sentencia, el acuerdo instrumentado en el documento privado de fecha 20 de marzo de 2002 ha de calificarse como un contrato de transacción -definido en el artículo 1809 del Código Civil - por el que las partes del contrato de obra -la comitente o dueña de la obra, «Valle del Jerte, Sociedad Cooperativa» y la contratista «JOCA Ingeniería y Construcciones, S.A.»- resuelven la controversia surgida entre las mismas respecto a la falta de acabado y remate de algunas partidas y la reparación de las deficiencias e imperfecciones existentes; en definitiva, sobre la obligación de la contratista de responder por el defectuoso cumplimiento de su obligación conforme a lo prevenido, con carácter general, por el artículo 1101 del Código Civil.
En virtud de dicho acuerdo transaccional se produjo la extinción de aquella obligación reparatoria que para la contratista derivaba del artículo 1101 del Código Civil. Extinción que, indiscutiblemente, vincula al aquí demandante, como integrante y como causahabiente de la Cooperativa -el actor reconoció al ser interrogado en el acto del juicio haber sido socio fundador de la Cooperativa y uno de los adjudicatarios, como pone de manifiesto el acta correspondiente obrante al folio 1174-, pues es evidente que extinguida la acción que al efecto correspondía a dicha Cooperativa no pudo ser objeto de transmisión al actor al adjudicársele la vivienda.
En consecuencia, y habida cuenta de lo prevenido por el artículo 1816 del Código Civil, la total inviabilidad de la pretensión reparatoria deducida en la demanda inicial al amparo de lo establecido en el artículo 1101 del Código Civil, deviene incuestionable; por lo que en tal extremo, acogiendo el recurso de apelación interpuesto por la entidad constructora, ha de revocarse la sentencia apelada.
TERCERO.- Circunscrito el objeto del acuerdo transaccional instrumentado en el documento privado de fecha 20 de marzo de 2002 -como evidencia su propio tenor literal- al acabado de partidas omitidas y a la reparación y repaso de las deficiencias existentes en la obra, es decir a las meras imperfecciones técnicas en la ejecución definitiva, fácilmente subsanables por el constructor y que, en modo alguno, afectan a elementos esenciales de la construcción, ni inciden en la habitabilidad de la vivienda ni en su utilización -que son las que legitiman el ejercicio de la vía reparatoria del artículo 1101 del Código Civil - es evidente que no quedan incluidos en su ámbito los vicios o defectos ruinógenos, máxime teniendo presente lo establecido en el artículo 1815 del mismo Código Civil, conforme al cual «...La transacción no comprende sino los objetos expresados determinadamente en ella, o que, por una inducción necesaria de sus palabras, deban reputarse comprendidos en la misma. La renuncia general de derechos se entiende sólo de los que tienen relación con la disputa sobre que ha recaído la transacción...».
Consecuentemente, la obligación de los demandados -como intervinientes en el proceso constructivo de responder por los vicios ruinógenos de la obra, conforme a lo prevenido en el artículo 1591 del Código Civil resulta plenamente subsistente; pues -como se ha expuesto- el acuerdo transaccional únicamente determinó la extinción de la acción reparatoria derivada del artículo 1101 del Código Civil, pero no la específica derivada del artículo 1591 del mismo Código Sustantivo. Y, en tal sentido, resulta totalmente indiferente e intrascendente el hecho de que las cantidades en su día entregadas por la constructora en cumplimiento del acuerdo transaccional hubieren resultado superiores al importe final de reparación de los defectos constructivos existentes, pues no puede olvidarse que la transacción -como se infiere del artículo 1809 del Código Civil- es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado, y de este modo las sumas entregadas lo fueron para extinguir, en todo caso, y para el futuro, la responsabilidad derivada, para la constructora, del artículo 1101 del Código Civil, pero no se extendían a la responsabilidad derivada del artículo 1591.
CUARTO.- Los recursos interpuestos no cuestionan la calificación como vicios ruinógenos de las deficiencias de la red de saneamiento y de las humedades en las paredes del garaje, efectuada por la sentencia apelada. Por consiguiente, y por imperativo de lo establecido por el artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal cuestión no puede ser objeto de valoración y pronunciamiento en esta segunda instancia, por lo que ha de permanecer inalterada.
De este modo, la cuestión controvertida queda única y exclusivamente circunscrita a la atribución de la correspondiente obligación de reparar. Desde esta perspectiva, y tras el examen de las actuaciones, la Sala comparte la conclusión finalmente sentada por la juzgadora a quo. Efectivamente, los elementos probatorios obrantes en las actuaciones no ofrecen la certeza necesaria sobre la causa determinante de los vicios ruinógenos, pues no ofrecen datos o elementos objetivos bastantes que permitan determinar, cumplida, suficiente y adecuadamente, si las deficiencias de la red de saneamiento son debidas a una deficiente o inadecuada ejecución de la inclinación de las arquetas o a una incorrecta previsión o un incorrecto cálculo de la adecuada cota de inclinación de las mismas; y, de igual modo, si las humedades en las paredes del garaje derivan de una inadecuada ejecución de la impermeabilización, ó de una falta total de impermeabilización, ó de una falta de previsión de impermeabilización.
En consecuencia, al no resultar posible establecer suficientemente la causa originadora de los vicios y, por tanto, discernir las específicas responsabilidades de los diferentes agentes constructivos, la condena solidaria a la reparación deviene inexcusable; por lo que en tal extremo debe confirmarse la sentencia apelada, con desestimación de los recursos interpuestos.
QUINTO.- De conformidad con lo prevenido por los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la estimación parcial de la demanda, la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la entidad constructora y el carácter fácticamente dudoso de las cuestiones suscitadas en sus recursos por el resto de los recurrentes determina que no proceda efectuar expresa y especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en ambas instancias.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
III.- FALLAMOS:
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
PRIMERO.- Estimar, en parte, el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «JOCA Ingeniería y Construcciones, S.A.» contra la sentencia de fecha seis de julio de dos mil cuatro dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta de los de Madrid en los autos de Juicio Ordinario sustanciados ante dicho Juzgado bajo el número de registro 1021/2002 (Rollo de Sala número 227/2005).
SEGUNDO.- Desestimar los recursos de apelación respectivamente interpuestos contra la misma sentencia por don Carlos Antonio y don Juan Ramón, por don Ángel y por don Domingo.
TERCERO.- Revocar parcialmente la reseñada sentencia apelada.
CUARTO.- Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Pedro , representado por el procurador don Juan Torrecilla Jiménez contra la entidad mercantil «JOCA Ingeniería y Construcciones, S.A.», representada por el procurador don Ramiro Reynolds Martínez, don Carlos Antonio y don Juan Ramón, representados por el procurador don José Pedro Vila Rodríguez, don Ángel, representado por la procuradora doña María Jesús Pintado Oyagüe, y contra don Domingo, representado por el procurador don Jesús Verdasco Triguero.
QUINTO.- Condenar a los expresados demandados «JOCA Ingeniería y Construcciones, S.A.», don Carlos Antonio, don Juan Ramón, don Ángel y don Domingo a realizar a su costa, en la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de Villaviciosa de Odón, todos los trabajos que sean precisos para subsanar las deficiencias en la red de saneamientos y humedades en las paredes del garaje.
SEXTO.- Absolver a los expresados demandados de las demás pretensiones frente a ellos deducidas en la demanda rectora del proceso.
SÉPTIMO.- No hacer expresa y especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la misma puede ser susceptible, en su caso, de recurso de Casación y/o de recurso extraordinario por infracción procesal para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este tribunal que la dictó dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados que la han constituido.-
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Certifico.
